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miércoles, 4 de agosto de 2010

JNE DESESTIMÓ TACHA EN CONTRA DE CANDIDATO REGIONAL MIGUEL ANGEL MUFARECH


Expediente N° J-2010-0869
HUAURA
026-2010-057
Lima, veintitrés de julio de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 23 de julio de 2010, el recurso de apelación interpuesto por Moisés Ccoyllar Enríquez contra la Resolución N° 004-2010 de fecha 11 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró infundada la tacha contra la solicitud de inscripción de Miguel Angel Mufarech Nemy, candidato a presidente del Gobierno Regional de Lima, departamento de Lima, por el “PADIN-Movimiento Independiente Regional”, para participar en las Elecciones Regionales 2010; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

El Jurado Electoral Especial declaró infundada la tacha por lo siguiente:

a. El candidato tachado fue elegido dentro del proceso eleccionario llevado a cabo por el referido Comité Electoral, a través de delegados elegidos por el órgano partidario de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos, la Resolución N° 302-2010-JNE y el Estatuto del citado movimiento regional, siendo que en el Primer Congreso Regional del PADIN se eligió al Comité Electoral, advirtiéndose, además, que dentro de las funciones de dicho Congreso, previstas en el Estatuto, no se encuentra la de elegir a los candidatos regionales.

b. El domicilio del candidato consignado en el Reniec está ubicado en Calle Los Cisnes N° 30 distrito de Santa María, provincia de Huaura y departamento de Lima, que corresponde a la circunscripción territorial dentro de la cual postula como candidato. Asimismo, se acredita la residencia con los contratos de alquiler de la referida vivienda, de fecha 9 de octubre de 2008 y 9 de octubre de 2009, y con el acta de constatación policial de fecha 7 de abril de 2009. Del mismo modo, el acta de embargo de los bienes de dicho inmueble, de fecha 24 de marzo de 2009, no desvirtúa tal residencia.

El solicitante de la tacha sustenta su defensa en lo siguiente:

a. La modalidad de elección interna debió ser decidida por el órgano máximo del movimiento regional, cual es el Congreso Regional, conforme lo señalan los artículos 12 y 15 del Estatuto, y no por el Comité Ejecutivo Regional, como ha ocurrido en el presente caso. Además, dicho Congreso Regional debió ser convocado mediante un aviso en el diario regional con una anticipación de 15 días, lo cual no se ha cumplido; por lo que la elección interna resulta inválida.

b. La resolución impugnada señala que está permitido el domicilio múltiple, lo cual contraviene las leyes electorales y las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, que establecen que para los casos de elecciones regionales es requisito la residencia efectiva. En este caso, el candidato tachado no tiene residencia efectiva en la provincia de Lima por un mínimo de 3 años.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Previamente, es menester señalar que la defensa del candidato Miguel Angel Mufarech Nemy ha sostenido, en la audiencia pública de la vista del presente expediente, que la tacha interpuesta ha sido presentada antes de la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos del “PADIN- Movimiento Independiente Regional”; sin embargo, en autos consta que las publicaciones de la mencionada lista se efectuaron en el Gobierno Regional de Lima (fojas 173 a 174) y en el diario regional Enfoques (fojas 170 a 171), los días 7 y 8 de julio de 2010, respectivamente, y la tacha ha sido formulada el 8 de julio de 2010. Por tanto, no se ha acreditado que la referida tacha se haya interpuesto antes de las respectivas publicaciones, por lo que el argumento de la defensa queda desvirtuado.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes N°s 28624, 28711 y 29490, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna de la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 20 de la referida ley, dispone que la elección de autoridades se realiza por un órgano electoral autónomo respecto de los demás órganos.

En esa línea, el Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución N° 302-2010-JNE, en la que se aprueba el Instructivo sobre Democracia Interna para la Elección de Candidatos de los Partidos Políticos y Movimientos Regionales, que precisa las funciones administrativas y jurisdiccionales del órgano electoral central y los órganos electorales descentralizados; y señala que, el órgano electoral es el encargado de convocar al proceso de democracia interna al interior de las organizaciones políticas.

3. De la revisión del estatuto del referido movimiento regional, se verifica que el Órgano Electoral Regional es el encargado del proceso electoral para elegir a los candidatos a cargos públicos de elección popular. Dicho órgano deberá estar conformado por 3 miembros.

Además, se advierte que el Congreso Nacional, máximo órgano del referido movimiento regional, eligió a los miembros del Comité Electoral Regional según el acta de fecha 24 de enero de 2009 (foja 54).

Asimismo, del Acta de Elecciones Internas de dicha organización política (fojas 66 a 71) se constata que el proceso de elección interna para elegir a los candidatos a presidente, vicepresidente y consejeros regionales de la región Lima fue llevado a cabo por el Comité Electoral Regional, conformado por 3 miembros. Aunado a ello, es de verse que las elecciones se realizaron a través de 36 delegados elegidos por los órganos partidarios de 9 provincias del departamento de Lima, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. Dichos delegados fueron elegidos, a su vez, mediante voto universal, libre, voluntario, directo y secreto de los afiliados, conforme lo dispone el artículo 27 de la referida ley, según consta de las actas que obran a fojas 81 a 84, 85 a 87, 88 a 91, 92 a 93, 94 a 95, 96 a 100, 102 a 106, 107 a 110 y 111 a 115, respectivamente.

4. Por tanto, a criterio de este Colegiado, en las elecciones internas realizadas por el “PADIN-Movimiento Independiente Regional”, en las que se eligió al candidato Miguel Angel Mufarech Nemy al cargo de presidente del Gobierno Regional de Lima, se ha respetado la democracia interna y no se evidencia irregularidad insalvable en dicha elección; por lo que no resulta amparable la tacha interpuesta.

5. Por otro lado, el literal b) del artículo 13 de la Ley de Elecciones Regionales, Ley N° 27683, establece que para ser candidato a cualesquiera de los cargos de autoridad regional se requiere acreditar residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula y en la fecha de postulación, con un mínimo de tres años; y, estar inscrito en el Reniec con domicilio en la circunscripción para la que postula. Asimismo, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución N° 247-2010-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, establece –complementariamente– que en el caso de los candidatos a presidente y vicepresidente regionales, la circunscripción territorial comprende cualquier provincia del departamento.

6. En el presente caso, el candidato Miguel Angel Mufarech Nemy postula al cargo de presidente del Gobierno Regional de Lima, por lo que el domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad debe estar ubicado en cualquiera de las provincias del departamento de Lima, lo que en efecto se cumple, pues en dicho documento (foja 48) aparece que domicilia en la provincia de Huaura.

Además, del Documento Nacional de Identidad del candidato, emitido el 3 de abril de 2003 (foja 47), el cual fue renovado el 24 de noviembre de 2008 (foja 48) y los contratos de alquiler de fecha 9 de octubre de 2008 y 9 de octubre de 2009, consta que dicho candidato reside en el inmueble sito en la calle Los Cisnes N° 30 Dpto. 23 distrito de Santa María, provincia de Huaura y departamento de Lima; por lo que este Colegiado estima que los citados documentos evidencian la continuidad y permanencia del candidato en la circunscripción a la que postula por más de 3 años, siendo pertinente precisar que en el acta de embargo, obrante de fojas 127 a 131, aparece que en el referido inmueble se encontraron pertenencias del candidato, lo cual corrobora su residencia efectiva en dicho lugar.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Moisés Ccoyllar Enríquez, y CONFIRMAR la Resolución N° 004-2010 de fecha 11 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Miguel Angel Mufarech Nemy, candidato a presidente del Gobierno Regional de Lima, departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales 2010.


Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

MINAYA CALLE

MONTOYA ALBERTI

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General

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